DERECHO DE DEFENSA Y FRAUDE PROCESAL

Por José Zugasti Cabrillo, abogado


Prácticamente desde toda la historia judicial, pero especialmente desde la promulgación de nuestra Constitución de 1978, están los poderes públicos especialmente celosos en el cumplimiento de lo que hoy constituye el artículo 24 de la Carta Magna, es decir, con que todos tengan derecho a la defensa y a la asistencia de letrado.

Este especial celo en la salvaguarda del derecho fundamental a la defensa constituye, no solo un imperativo constitucional sino, sobre todo, el deber de cualquier gobernante que, por razones éticas y de probidad, no puede moralmente permitir que un ciudadano quede sin asistencia jurídica y, en definitiva, sin defensa en un procedimiento judicial por el hecho de no poder atender los honorarios de un abogado y de un procurador. 

Pero este encomiable celo que los poderes públicos ponen para procurar el derecho de defensa a todo ciudadano, deben aplicarlo igualmente para impedir que algunos de esos ciudadanos, afortunadamente minoría (que son los beneficiarios por el desvelo de los poderes públicos por su derecho fundamental), utilicen ese beneficio de manera fraudulenta.

EL MERCADO ARRENDATICIO. DIFICULTADES JUDICIALES 

Se nos viene diciendo por parte de los poderes públicos, desde hace muchos años, y en particular en los últimos días, que Izquierda Unida ha llegado a proponer “castigar severamente la tenencia de pisos vacíos”, la necesidad de fomentar el mercado arrendaticio y en consecuencia, la necesidad de adoptar las medidas tanto fiscales como judiciales para reactivar y agilizar el mercado de inmuebles en arrendamiento.
        
Desde el punto de vista tributario, se ha conseguido, en las últimas leyes del I.R.P.F. una importante suavización de la carga tributaria que ha de soportar el arrendador cuando se trata de arrendamiento de viviendas.

De poco sirven, no obstante, esas medidas mientras el procedimiento judicial esté viciado de una hipertrofia que hace que se tarde 10 ó 12 meses en poner en la calle a un arrendatario desde que dejó de pagar por primera vez. Difícilmente la tardanza de los procedimientos judiciales puede animar a los propietarios a poner sus pisos en arrendamiento, por mucho que fiscalmente puedan tener una exención tributaria del 50% o incluso del 100% en algunos casos. Poco le puede importar la reducción fiscal a quien nada va a tener que declarar porque nada va a cobrar. 

Desde el ámbito estrictamente judicial, con independencia de la excesiva duración de un procedimiento de desahucio por falta de pago (poco efecto han tenido las Oficinas de Señalamiento Inmediato previstas en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre) queremos hacer en estas líneas especial mención a la corruptela que origina el hecho de la falta de precisión del artículo 33, apartado 3 de la L.E.C. cuando un arrendatario-demandado solicita abogado y procurador de oficio. 

Establece dicho artículo, en su redacción dada por la Ley 23/2003, de 10 de Julio que: "Cuando en un juicio de desahucio por falta de pago, alguna de las partes solicitara el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, el Tribunal, tan pronto como tenga noticia de este hecho, dictará una Resolución motivada requiriendo de los Colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y de Procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad".

El artículo, en su literalidad, parece ideado para amparar el fraude. Dado que no se establecen plazos, ni para la solicitud de asistencia gratuita por parte del demandado ni para la resolución judicial de requerimiento a los Colegios profesionales, la conducta fraudulenta consiste en aguardar a la víspera del juicio para solicitar la asistencia jurídica gratuita, consiguiendo de esa forma, que al órgano judicial no le dé tiempo a tener noticia de ese hecho hasta el momento mismo del juicio y se vea obligado a suspender el mismo, porque, naturalmente, hasta ese momento no ha podido requerir de los Colegios profesionales el nombramiento de abogado y de procurador, nombramiento que tardará varios días. 

Con este fraudulento proceder, el arrendatario consigue la suspensión del juicio (así lo vienen acordando los Tribunales), consiguiendo de esta guisa prolongar el tiempo de duración del procedimiento judicial y en consecuencia vivir 2, 3, 5 meses más a costa del propietario, además de lo que el procedimiento por sí mismo ya conlleva.

COMPORTAMIENTO DEL JUZGADOR 

Entendemos que con la suspensión del juicio en el supuesto descrito, el Juzgador está haciendo dejación de su obligación de administrar justicia y propiciando, en el supuesto contemplado, el fraude procesal. 

La razón que alega la judicatura para acceder a la suspensión del juicio, es que la Ley no establece plazo para solicitar abogado y procurador de oficio y, por tanto, no hay impedimento por el hecho de que el demandado lo haya solicitado el día antes del juicio. 

No obstante, el juzgador, en virtud del principio iura novit curia, tiene obligación de aplicar cualquier norma del ordenamiento jurídico, siendo de aplicación en el presente caso el artículo 11.2 de la L.O.P.J. que establece “la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar las peticiones que entrañen fraude de ley o procesal”. 

Es evidente que cuando un arrendatario es emplazado judicialmente para comparecer en un procedimiento de desahucio por falta de pago, deja transcurrir más de un mes y es sólo el día anterior al juicio cuando solicita asistencia jurídica de oficio, su conducta no puede calificarse de otra forma que de fraude procesal, ya que su finalidad no es obtener la mencionada asistencia sino exclusivamente la suspensión del juicio. 

Entendemos obligación del juzgador rechazar la solicitud de suspensión, a tenor del mencionado artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 

Ya que, no obstante, los jueces no lo vienen entendiendo así, se hará necesaria la reforma del mencionado artículo 33.3, estableciendo un plazo de solicitud de asistencia jurídica gratuita con la suficiente antelación al juicio, para que el Juzgado tenga tiempo de realizar los requerimientos a los respectivos Colegios profesionales, que establece el artículo 33.

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